Contratos de trabajo de carácter especial (1ª parte)

Introducción

Bajo esta denominación pretendemos incluir una serie de contratos que, por afectar a un menor número de personas que las modalidades analizadas en los dos reportajes anteriores, presentan una serie de peculiaridades que van a ser el objeto de nuestro estudio:
  • Contratos bonificados para trabajadores en situación de exclusión social
  • Contratos formativos
  • Contrato de relevo
  • Contratos para trabajadores minusválidos
  • Contratos para la investigación
  • Contrato de sustitución por jubilación anticipada
  • Otros contratos de trabajo


  • Bonificados para trabajadores en situación de exclusión social

     

    Como su propio nombre indica, este tipo de contrato pueden formalizarlo trabajadores que estén en situación de exclusión social.

    La exclusión social se acreditará por los correspondientes servicios sociales municipales y queda determinada por la pertenencia a alguno de los siguientes colectivos:

    Preceptores de rentas mínimas de inserción o cualquier otra prestación o de igual o similar naturaleza, según la denominación adoptada en cada Comunidad Autónoma.

  • Personas que no pueden acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, por alguna de las siguientes causas:

    – Falta del periodo exigido de residencia o empadronamiento, o para la constitución de la unidad preceptora.

    – Haber agotado el período máximo de percepción legalmente establecido.

  • Jóvenes mayores de 18 años y menores de 30, procedentes de instituciones de protección de menores.

  • Personas con problemas de drogadicción o alcoholismo, que se encuentren en procesos de rehabilitación o reinserción social.

  • Internos de centros penitenciarios cuya situación penitenciaria les permita acceder a un empleo, así como liberados condicionales o exreclusos.

  • El trabajador no tendrá relación de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado inclusive, con el empresario en los términos establecidos en el apartado 1 b) del artículo 8º de la Ley 12/2001 de 9 de julio (BOE de 10 de julio).

    El trabajador no debe haber estado vinculado a la empresa en los 24 meses anteriores a la contratación mediante contrato indefinido.

    Quedan excluidos los trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter indefinido en un plazo de tres meses, previos a la formalización del contrato, excepto en el supuesto previsto en el apartado cinco del nº 2 de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).

    Requisitos de la empresa contratadora:

  • Deben ser empresas o entidades sin ánimo de lucro.

  • Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

  • No haber sido excluida del acceso a los benéficos derivados de la aplicación de los programas de empleo según lo previsto en el artículo 46 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

  • Las empresas que hayan extinguido o extingan, por despido declarado improcedente, o por despido colectivo, contratos bonificados al amparo de la Ley 12/2001 de 9 de julio, del RD Ley 9/97 de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la estabilidad en el empleo, de la ley 64/97, de 26 de diciembre, de la Ley 50/98 de 30 de diciembre, de la Ley 55/99, de 29 de diciembre y de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, quedarán excluidas por un periodo de 12 meses las ayudas contempladas en la Ley 12/2001, de 9 de julio (BOE de 10 de julio), prorrogada, en su Capítulo II por la Disposición Adicional cuarta, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).

  • Formalización y duración


    Los contratos objeto de las ayudas podrán formalizarse con carácter indefinido, incluida la modalidad de fijos discontinuos, o temporal mediante contrataciones a tiempo completo o a tiempo parcial. Se formalizarán por escrito en el modelo que se disponga por el Instituto Nacional de Empleo y deberán comunicarse al Servicio Público de Empleo en el plazo de los diez días siguientes a su concertación.

    Incentivos y bonificaciones


    Cada contrato indefinido o temporal dará derecho a una bonificación de la cuota empresarial a la Seguridad social por contingencias comunes del 65%, con un máximo de 24 meses. Cuando un mismo trabajador celebre distintos contratos de trabajo, ya sea con una misma empresa o entidad, o con otra distinta, con o sin solución de continuidad, se aplicará igualmente el máximo de 24 meses desde la fecha inicial del primer contrato.

    {mospagebreak }Formativos

    Dentro de los contratos incluidos en este grupo, debemos diferenciar dos nuevas modalidades como son los llamados contratos para la formación y contratos en prácticas.

    Contrato para la formación

     

    Este tipo de contrato se puede celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiuno que carezcan de la titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con desempleados incluidos en alguno de los siguientes colectivos:

  • Minusválidos.

  • Trabajadores extranjeros, durante los dos primeros años de vigencia de su permiso de trabajo, salvo que se acrediten la formación y la experiencia necesarias para el desempeño del puesto de trabajo.

  • Aquellos que lleven más de tres años sin actividad laboral.

  • Quienes se encuentren en situación de exclusión social.

  • Los que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo.

  • Formalización y duración


    Respecto a su formalización, deberá realizarse por escrito, haciendo constar expresamente el oficio o nivel ocupacional objeto del aprendizaje, el tiempo dedicado a la formación y su distribución horaria, la duración del contrato y el nombre y cualificación profesional de la persona designada como tutor. Se deberá comunicar al Servicio Público de Empleo en el plazo de los diez días siguientes a su concertación al igual que las prórrogas del mismo.

    La duración no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, salvo que por Convenio Colectivo de ámbito sectorial se fijen duraciones distintas sin que en ningún caso se pueda superar los tres años.

    Se podrá acordar hasta dos prórrogas con una duración mínima de seis meses.

    El tiempo dedicado a la formación teórica no debería ser inferior al 15% de la jornada máxima prevista en Convenio Colectivo, o en su defecto de la jornada legal.

    La jornada será a tiempo completo (sumando al tiempo de trabajo efectivo el dedicado a la formación teórica).

    Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.


    Incentivos


    Durante el año 2001, la cotización de los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación se realizará de acuerdo con:

  • La cotización a la Seguridad social será una cuota única mensual, en los siguientes términos: 29,77 euros por contingencias comunes, de los que 24, 82 euros serán a cargo del empresario y 4,95 a cargo del trabajador.

  • La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 1,90 euros a cargo del empresario.

  • La cotización por Formación Profesional es una cuota mensual de 1,05 euros de los que 0,91 euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargo del trabajador.

  • La cotización por contingencias profesionales será 3,42 euros a cargo del empresario. Señalar que existe la posibilidad de obtener los beneficios establecidos en la Disposición Adicional primera de la Ley 12/2001 y acogerse a las bonificaciones reguladas en su Capítulo II, prorrogado por la Disposición Adicional cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), por la transformación en indefinidos de estos contratos.

  • Por último, cabe señalar una serie de características como son:

  • La retribución del trabajador será fijada en Convenio Colectivo sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo trabajado.

  • A la finalización del contrato el empresario deberá entregar al trabajador un certificado de la formación teórica y práctica adquirida.

  • Existe un límite en el número de trabajadores en formación que se pueden contratar en función del tamaño de la empresa y de los establecido en Convenio Colectivo. (art.7 del Real Decreto 488/98).

  • La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegidas y prestaciones, las derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y maternidad y las pensiones. Así mismo se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

  • La prestación económica por incapacidad temporal se concederá con las particularidades que se indican en el art.15 del RD 488/98, de 27 de marzo.

  • {mospagebreak }Contrato en prácticas

    Son títulos profesionales habilitantes para celebrar el contrato en prácticas los de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Licenciado Universitario, Ingeniero, Arquitecto y Técnico o Técnico Superior de la Formación Profesional específica, así como los títulos oficialmente reconocidos como equivalentes que habiliten para el ejercicio profesional. Además, para poder celebrar este contrato es necesario que no hayan transcurrido más de cuatro años desde la terminación de los estudios.

    En lo referente a su formalización, deberán celebrase por escrito, haciendo constar expresamente la titulación del trabajador, la duración del contrato y el puesto de trabajo a desempeñar durante las prácticas. Deberá comunicarse la Servicio público de Empleo en el plazo de los diez días siguientes a su concertación al igual que las prórrogas del mismo.

    No podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de estos límites los Convenios Colectivos de ámbito sectorial podrán determinar la duración del contrato. Si el contrato en prácticas se hubiera concertado por tiempo inferior a dos años, se podrán acordar prórrogas, con una duración mínima de seis meses.

    El periodo de prueba no podrá ser superior a un mes, para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de títulos de grado superior, salvo lo dispuesto en convenio colectivo.

    Respecto a los incentivos las transformaciones en contratos indefinidos a tiempo completo o a tiempo parcial, se podrán realizar con los beneficios establecidos en la Disposición Adicional primer de la Ley 12/2001, de 9 de julio (BOE de 10 de julio) y acogerse a las bonificaciones reguladas en su Capítulo II, prorrogado por la Disposición Adicional cuarta de la ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).

    Para finalizar, señalar otros aspectos de este tipo de contratos, como son:

  • La retribución del trabajador será la fijada en Convenio Colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto pueda ser inferior al 60% o al 75% durante el primero o segundo años de vigencia del contrato respectivamente, del asalario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

  • En ningún caso el salario será inferior al salario mínimo interprofesional. Si se trata de trabajadores contratados a tiempo parcial, el salario se reducirá en función de la jornada pactada.

  • A la terminación del contrato el empresario deberá expedir un certificado en el que conste la duración de las prácticas, el puesto o puestos de trabajo ocupados y las principales tareas realizadas en cada uno de ellos.

  • Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.

  • Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.

  • De relevo

     

    Este tipo de contrato se concierta con un trabajador, inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, para sustituir al trabajador de la empresa que accede a la jubilación parcial. Se celebrará simultáneamente con el contrato a tiempo parcial que se pacte con este último.

    Se formalizará siempre por escrito en modelo oficial en el que constará necesariamente el nombre, la edad y las circunstancias profesionales del trabajador sustituido. El contrato se deberá comunicar al Servicio Público de Empleo en el plazo de los diez días siguientes a su concertación.

    Con respecto a su duración, será indefinida o igual a la del tiempo que falte el trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiese celebrado con duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por periodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

    En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo, podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales.

    Si hablamos de la jornada, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

    El puesto de trabajo del emleado relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido, o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

    Respondiendo a la pregunta del tipo de incentivos que tienen estos contratos, se debe señalar:

  • Los contratos indefinidos iniciales a tiempo completo o parcial que se celebren durante el año 2002 darán derecho, a las bonificaciones de la cuota empresarial de la Seguridad Social por contingencias comunes previstas en el Capítulo II de la Ley 12/2001, prorrogado por la Disposición Adicional cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) para los colectivos indicados en la citada norma (ver información sobre contratos indefinidos bonificados).

  • Los porcentajes de bonificación aplicables son los señalados para cada uno de los colectivos bonificados, aplicados proporcionalmente a las bases de cotización correspondientes en función del tiempo efectivo de trabajo, en le caso de los contratos celebrados a tiempo parcial.

  • Los contratos de relevo se extinguen al cumplir el trabajador sustituido la edad para jubilarse. Si durante la vigencia del contrato de relevo se produjera cese del trabajador, el empresario deberá sustituirlo, en el plazo de quince días, por otro trabajador desempleado.

    Si el trabajador que comparte su trabajo con el titular del contrato de relevo fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad de jubilación y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá sustituirlo por otro trabajador desempleado o ampliar la duración de la jornada del trabajador con contrato de relevo.

    En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los números anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad Gestora correspondiente el importe de la prestación de jubilación parcial devengado desde el momento del cese o del despido improcedente.

    En el caso del contrato temporal a la finalización del mismo, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.

    Publicado en Empleo el 6 de abril de 2006.